
El Estado Unitario es aquel en que toda su actividad emana de un centro y converge hacia él. Dicho centro, el poder político, tiene el monopolio de creación de normas jurídicas que valen indistintamente para todo el territorio, y acumula la totalidad de las atribuciones y funciones que corresponden a la persona jurídica estatal, al tiempo que el conjunto de la administración depende de órganos de dicho poder. Por tanto, el Estado Unitario tiene la centralización como rasgo esencial y consta de un solo aparato gubernamental que lleva a cabo toda las funciones del Estado.
El estado unitario es compatible con la existencia de una estructuración democrática basada en el principio de división de poderes, elecciones libres, pluralismo social y autonomías locales.
El estado unitario se corresponde al modelo del Estado Español que se inicia a principios del siglo XVIII, con la entronización en España de la Casa de Borbón (Decretos de Nueva Planta) y se consolida a la muerte de Fernando VII, con la obra de nuestros políticos liberales exiliados en Francia, que importan las categorías francesas.
Clases de Estados Unitarios
Existen dos clases de estados unitarios, el Estado unitario centralizado y el estado unitario regional.
Estado unitario centralizado
Es aquel estado unitario que se basa en una total unicidad política superpuesta a una total unificación administrativa de tipo jerárquico piramidal. Todas las decisiones derivadas del ejercicio del poder político se derivan, en última instancia del poder central.
Además, el crecimiento de las funciones estatales ha ido favoreciendo determinadas formas de delegación de funciones, en general a nivel de ejecución de decisiones tomadas en el poder central, pero también de delegación de determinadas decisiones. Así, se pueden dar fórmulas de desconcentración e incluso de descentralización, perfectamente conciliables doctrinalmente con los principios que fundamentan el Estado unitario. Por desconcentración entendemos la simple delegación de ciertas facultades de decisión a los niveles inferiores de la estructura gubernamental, cuyos agentes están sin embargo bajo la autoridad inmediata de los niveles superiores de los que dependen tanto jerarquica como funcionalmente. La descentralización implica una multiplicidad de órganos de decisión y de ejecución, con grados diversos de autonomía en su actividad, cometidos sin embargo a grados diferentes de control y de tutela, por cuanto siguen formando parte de esa organización piramidal a la que aludíamos anteriormente.
La descentralización puede a su vez ser funcional o territorial, o una combinación de ambas cosas a la vez. La descentralización funcional parte de la aceptación de que determinadas instancias administrativas actúen con cierta autonomía de decisión y ocasionalmente con participación de los propios administrados. La descentralización territorial concede la aplicación de esta capacidad a los entes territoriales administrativos. La descentralización, en cualquier caso, no supera el límite administrativo, esto es, técnico funcional. Esta descentralización no alcanza un grado tal que permita hablar de autogobierno de esas entidades territoriales, ni de capacidad legislativa propia ni de jurisdicciones propias.
Con todo, lo que define a este modelo es el principio según el cual la descentraliación creciente que se ha producido por la fuerza de las cosas no alcanza al límite de la ruptura de la estructura piramidal, puesto que el poder central conserva su capacidad de control en última instancia.
Estado Unitario Regional o autonómico
En este modelo, las entidades disponen de ciertos grados de autonomía, a pesar de no romper el principio de unidad estatal y tienen determinadas capacidades de autogobierno, tanto a nivel ejecutivo como, en ocasiones, legislativo, y esa capacidad de autogobierno se expresa tanto en las funciones que los órganos de gobierno realizan como en la participación de los gobernados en su designación, además de ciertos modos específicos de resolución de los conflictos entre el poder central y las instituciones regionales o autonómicas.
Ejemplos de Estado unitario regional o autonómico son el que configura la Constitución italiana de 1.948 y la Constitución Española de 1.978.
El modelo español de Estado de las Autonomías como modelo regional de tendencia federalista
El Estado Autonómico nació en España con la Constitución de 1.978, al igual que había acontecido en la experiencia de nuestra II república, por la presencia de fuerzas nacionalistas de fortaleza irreductible, al menos en Cataluña y en el País Vasco, que cuestionan incluso el propio parco constitucional y han establecido un “reparto real” de poder.
La descentralización territorial, aunque todavía es incierta, inestable y no definitiva, es mucho más profunda que la alcanzada en Italia, lo que lleva a un abandono irreversible del estado unitario centralizado. Además, puede afirmarse que las Comunidades Autónomas españolas han entrado en un proceso de federalización en el que las formas jurídicas sonb menos decisivas que la evolución política y real del sistema, ya que los cauces para la creación de las Comunidades Autónomas han sobrepasado a la realidad. Además, las Comunidades Autónomas gozan de una potestad estatuyente y están dotadas de potestdad de autoorganización.
Sin embargo, la autonomía es un poder limitado, pues no goza de la cualidad de soberanía. Así mismo, el modelo del Estado de las Autonomías tiene como límite el principio de la Unidad de la Nación española.





